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Hasta ahora: estos son los artículos aprobados por el Consejo Constitucional

Consejo Constitucional Foto: Agencia Uno

Hasta el momento se han aprobado artículos de 5 capítulos:  Fundamentos del Orden Constitucional, Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales, Representación Política y Participación, Congreso Nacional y Gobierno y Administración del Estado.

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27 Septiembre, 2023

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El Consejo Constitucional ha comenzado a votar las enmiendas en el pleno. En este sentido, quedan pocos meses para que el organismo constituyente entregue la propuesta de nueva Carta Magna al país, que deberá votas a favor o en contra de esta.

Hasta el momento se han aprobado artículos de 5 capítulos:

  • Capítulo I: Fundamentos del Orden Constitucional
  • Capítulo II: Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales
  • Capítulo III: Representación Política y Participación
  • Capítulo IV. Congreso Nacional
  • Capítulo V: Gobierno y Administración del Estado

Hasta ahora, estos han sido los artículos que se han aprobado en el pleno:

Capítulo I: Fundamentos del Orden Constitucional

Artículo 1

1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.

2. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.

3. Las agrupaciones que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.

Artículo 2

1. El Estado de Chile es social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales, deberes constitucionales, y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

2. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear y contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Artículo 4

1. El Estado de Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el Pueblo de Chile, Nación única e indivisible, y se ejerce por este a través de elecciones periódicas, plebiscitos y de las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo, persona, institución o grupo puede atribuirse su ejercicio.

2. La ley promoverá el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos de elección popular, así como su participación en condiciones de igualdad en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.

Artículo 5

1. La Constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, consagra como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los órganos del Estado respetar, proteger y garantizar tales derechos.

2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con la Constitución, atendiendo a las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Se distinguirán las disposiciones de dichos tratados, de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en la comprensión y su aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante.

3. La ley determinará la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido.

Artículo 6

1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado. Promoverá el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada, en su caso.

Artículo 7

1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.

Artículo 8

1. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.

2. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

3. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 9

1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 10

1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, y a observar una conducta intachable y un desempeño honesto, ético y leal de la función o cargo, con preeminencia del bien común.

2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo, oportuno y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones, sanciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.

4. La corrupción, en cualquiera de sus formas, es contraria al bien común y su erradicación es una obligación de los órganos del Estado.

5. Asimismo, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de buena fe en todas sus actuaciones.

6. El Presidente de la República, los ministros de Estado, parlamentarios, jueces y las demás autoridades y funcionarios que señale la ley, realizarán una declaración pública de intereses y patrimonio. En situaciones calificadas, la ley podrá exigirles un mandato de administración de bienes y la enajenación de todo o parte de ellos.

7. La ley creará un organismo colegiado y técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Agencia Nacional de Integridad Pública, encargado de prevenir la corrupción, promover la probidad y coordinar la labor de las entidades estatales que aborden materias de integridad pública. Una ley institucional determinará la composición, organización, funciones y atribuciones de este organismo.

Artículo 11

1. Son deberes u obligaciones fundamentales del Estado:

a) Garantizar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional.

b) Resguardar y mantener la paz social y el orden público. El uso de la violencia como método de acción política es contrario a la Constitución y a la democracia.

c) Proteger la vida, libertad y bienes de las personas.

2. Todo acto que promueva la violencia es contrario al orden constitucional, y generará las responsabilidades y sanciones establecidas en la Constitución y la ley.

Artículo 12

Es deber del Estado la protección del medioambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo.

Artículo 13

Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria, respetando las actividades que dan origen a la identidad de ser chileno, tales como la música, artesanía, juegos populares, deportes criollos y artes, entre otros.

Artículo 14

La Constitución reconoce y asegura el interés superior de los niños, el cual incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinación del interés superior de sus hijos o pupilos, procurando su máximo bienestar espiritual y material posible. Se protegerá especialmente a los niños contra cualquier tipo de explotación, maltrato, abuso, abandono y/o tráfico de niños, todo esto de conformidad a la ley.

Artículo 14 bis

La Constitución reconoce el valor de los cuidados para el desarrollo de la vida en la familia y la sociedad. Asimismo, se promoverá la conciliación entre la vida familiar y laboral, y la implementación de mecanismos de apoyo y acompañamiento a la maternidad.

Artículo 15

1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos y a la seguridad de la Nación. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.

2. Los responsables de estos delitos no podrán ser beneficiarios de indulto alguno y quedarán inhabilitados de manera perpetua e irrevocable para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones. Tampoco podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley.

3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.

4. Una vez dictada una sentencia condenatoria firme sobre un hecho calificado como conducta terrorista, las agrupaciones a las que pertenecieran sus autores, cómplices o encubridores, que hubiesen ejecutado dichos hechos o se los adjudicasen, serán declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a solicitud de la víctima o cualquier otra persona. La ley regulará los efectos de dicha declaración.

5. El Estado reconoce especialmente a las víctimas de terrorismo. Las víctimas de delitos que los tribunales de justicia califiquen como conducta terrorista, tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado por todo daño sufrido con ocasión de estos hechos. El monto de la indemnización será determinado judicialmente en un proceso breve y sustanciado en el tribunal civil competente del domicilio de la víctima y en él la prueba se apreciará en conciencia.

Disposiciones Transitorias

El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley para adecuar la ley Nº 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad, a los estándares de derechos humanos y eficacia en la persecución penal fijados por aquella.

Capítulo II: Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales

Artículo 16
La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida. La ley protege la vida de quien está por nacer. Se prohíbe la pena de muerte.

2. El derecho a la integridad física y psíquica. Nadie será sometido a tortura ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de los seres humanos y se llevará a cabo con respeto a la dignidad humana, a la vida, y a la integridad física y psíquica.

3. El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. La no discriminación consiste en que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual. En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional. Los extranjeros que ingresen al territorio nacional de forma clandestina o por pasos no habilitados, serán expulsados en el menor tiempo posible o devueltos a su país de origen, tránsito o residencia, salvo en los casos de refugio o asilo expresamente contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. A su vez, los extranjeros que cometan un crimen o simple delito dentro del territorio nacional y sean condenados a presidio efectivo, deberán cumplir la pena carcelaria en su país de origen, cuando corresponda, y en caso de cumplir la pena en nuestro país serán inmediatamente expulsados. La ley determinará el proceso de expulsión o devolución. Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute con ánimo de lucro el ingreso ilegal de personas al territorio de la República, incurrirá en las sanciones que determine la ley.

c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Se deberá informar a la persona, de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto, de conformidad a la ley. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, lo que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen acorde con su edad.

g) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sean consideradas por el juez como necesarias para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para decretarla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 15, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

h) Las personas condenadas a una pena privativa de libertad podrán solicitar al tribunal competente la sustitución de dicha pena por la de reclusión domiciliaria total siempre que se acredite conforme a la ley, la existencia de una enfermedad terminal y que el condenado no represente un peligro actual para la sociedad.

5. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

6. El acceso a la justicia, con el objeto de que sus derechos sean amparados de manera efectiva. Esto comprende la información y los medios necesarios para ejercerlos; la existencia de servicios legales y judiciales, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y la adopción de las medidas necesarias que permitan su realización.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es deber del Estado brindar asistencia letrada y gratuita, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en la forma que establezca la ley. Ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

El Estado, en conformidad a la ley, proporcionará defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas y que carezcan de defensa letrada.

La ley señalará los casos y la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal cuando corresponda, especialmente tratándose de casos de terrorismo, narcotráfico, corrupción, crimen organizado y trata de personas. Para cumplir con esta obligación, el Estado contará con una Defensoría de las Víctimas.

7. El derecho a un debido proceso. Esto comprende:

a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.

b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.

c) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá ser motivada y fundada en un proceso previo, legal y oportunamente tramitado. Deberá ser dictada en un plazo razonable, con derecho a la ejecución y respeto a la cosa juzgada.

8. Garantías penales mínimas:

a) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella.

b) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas o insuficientemente determinadas.

c) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley vigente con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

d) Toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa, según lo que disponga la ley y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

e) Si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará esta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

f) Nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley.

g) Toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere una autorización judicial previa.

h) Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

i) En el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

j) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

l) Una ley institucional establecerá los tribunales encargados de la ejecución de penas y medidas de seguridad, los que ejercerán funciones jurisdiccionales en dicha materia, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

9. El derecho a un trato digno y servicial por parte de los órganos de la Administración del Estado, así como de sus autoridades y funcionarios. Éstos facilitarán a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, presumiendo que actúan de buena fe.

Las decisiones que emanan de la Administración serán debidamente fundadas e impugnables tanto administrativa como jurisdiccionalmente en conformidad a lo que establece la Constitución y la ley.

Las competencias sancionadoras administrativas solo se ejercen a través de un proceso previo, racional y justo, legalmente tramitado, por conductas determinadas en su núcleo esencial por la ley, y cuya comisión haya sido evitable para el supuesto infractor. Las sanciones administrativas están sujetas a los principios de legalidad, irretroactividad en perjuicio, proporcionalidad y necesidad.

10. El derecho al respeto y protección de la honra y la de su familia.

11. El derecho al respeto y protección de la vida privada y la de su familia.

El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro o cualquier allanamiento sólo podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia.

También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión solo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.

12. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad informática y digital. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley, sin perjuicio del uso legítimo que el titular de los datos pueda hacer de los mismos.

13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas, a transmitirlas, y a la objeción de conciencia individual e institucional. Se garantizará su ejercicio, debido respeto y protección.

a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas.

b) La libertad religiosa comprende, en su núcleo esencial el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.

d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a la libertad religiosa.

14. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a una ley de quorum calificado.

a) El Estado no puede privar, restringir, perturbar o amenazar la libertad de expresión por vías directas o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En caso alguno podrá establecer ideas u opiniones como únicas u oficiales, y tampoco podrá sancionar la expresión de ideas u opiniones contrarias a la manifestada por el Estado, sus organismos, autoridades o funcionarios.

b) Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

c) Toda persona tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, cualquiera sea su plataforma, en las condiciones que señale la ley. El Estado y las demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

d) La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

e) Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo.

f) La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.

15. El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir oportunamente, así como a difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución.

Un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine una ley institucional.

16. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley. Quienes participen en éstas, deberán respetar los derechos de quienes no sean parte de la reunión y la propiedad pública y privada.

17. El derecho a asociarse sin permiso previo.

Se prohíben las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

El personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos, a organizaciones sindicales ni a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine por ser incompatibles con su función constitucional.

La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

El derecho de asociarse incluye el derecho de constituir, organizar y mantener asociaciones, determinar su identidad y proteger la integridad de la misma, determinar su objeto, su ideario, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a colegios profesionales. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad a la ley.

Las agrupaciones sociales y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.

Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

18. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, a través de medios digitales u otros, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, y el derecho a recibir una respuesta por parte de la autoridad, dentro de un plazo razonable, según determine la ley.

19. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

19 bis. El derecho a vivir en un entorno seguro. Es deber del Estado garantizar una protección efectiva de las personas contra la delincuencia, especialmente contra el terrorismo y la violencia criminal organizada.

N°20. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y el desarrollo.

a) Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad.

b) La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

21. El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física y mental.

a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación y cuidado de la salud, prevención de enfermedades y de rehabilitación de la persona, en todas las etapas de la vida. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de dichas acciones, pudiendo considerar los determinantes sociales y ambientales de la salud, de conformidad a la ley.

b) Es deber preferente del Estado garantizar para todas las personas la ejecución de las acciones de salud, a través de instituciones estatales y privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

c) La ley establecerá un plan de salud universal, sin discriminación por edad, sexo o preexistencia médica, el cual será ofrecido por instituciones privadas y estatales.

d) El Estado deberá sostener y coordinar una red de establecimientos de salud, de acuerdo con estándares básicos y uniformes de calidad y oportunidad.

e) El Estado fomentará la actividad física y deportiva con el fin de mejorar la salud y calidad de vida de las personas.

22. El derecho a la educación.

a) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad libre y democrática.

b) Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos, de elegir el tipo de educación y su establecimiento de enseñanza, así como a determinar preferentemente su interés superior. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

c) El Estado tiene el deber de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia.

d) Es deber del Estado promover la educación parvularia, para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel sala cuna menor, destinado a asegurar el acceso a este y a sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

e) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado garantizar el financiamiento por estudiante, con la finalidad de asegurar el acceso a ellas para toda la población, a través de establecimientos estatales y privados. En el caso de la educación media, la obligatoriedad se extenderá hasta cumplir los veintiún años de edad.

f) Se asignarán recursos públicos a instituciones estatales y privadas según criterios de razonabilidad, calidad y no discriminación arbitraria. En ningún caso dicha asignación podrá condicionar la libertad de enseñanza.

g) La ley contemplará mecanismos que aseguren la no discriminación arbitraria en el acceso y el financiamiento de los estudiantes a la educación superior.

h) El Estado garantizará el financiamiento de la educación de personas con necesidades educativas especiales, de conformidad a la ley.

i) El Estado deberá sostener y coordinar una red pluralista de establecimientos de educación de calidad en todos los niveles de enseñanza. En dicha red, así como en los establecimientos educacionales que la componen, el Estado deberá respetar y proteger los deberes y derechos preferentes de las familias garantizados en esta Constitución, a través de los padres o tutores legales.

j) El Estado proveerá educación pública, pluralista y de calidad, a través de establecimientos propios en todos los niveles. El Estado garantizará el financiamiento de sus establecimientos de educación parvularia, básica y media. En cualquier caso, la ley podrá entregar financiamiento a sus instituciones de educación superior.

k) Es deber de la familia y la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la calidad de la educación en todos sus niveles y fomentar la formación cívica, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

l) Es deber del Estado y de toda comunidad educativa promover el desarrollo profesional y respeto de los docentes y asistentes de la educación.

23. La libertad de enseñanza.

a) La libertad de enseñanza comprende el derecho de las personas de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, así como de crear y desarrollar proyectos e idearios educativos, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral, el orden público y la seguridad del país.

b) La libertad de enseñanza existe para garantizar a las familias, a través de los padres o tutores legales, según sea el caso, el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos; de escoger el tipo de educación; y de enseñarles por sí mismos o de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que estimen de acuerdo con sus convicciones morales o religiosas. Asimismo, garantiza a toda persona la elección del establecimiento educacional de su preferencia.

c) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

d) Las autoridades de las instituciones educacionales de todo nivel deberán velar por el respeto al interior de la comunidad educativa, adoptando las medidas necesarias para prevenir o sancionar actos que afecten gravemente el orden o la convivencia. La ley contemplará las facultades y atribuciones necesarias para el ejercicio de este deber, así como las responsabilidades por su incumplimiento.

e) El Estado deberá garantizar la continuidad del servicio educativo en sus establecimientos educacionales.

f) El Estado reconoce la autonomía y la diversidad de proyectos educativos en todos los niveles de enseñanza.

g) Los establecimientos educacionales tendrán la libertad para determinar sus contenidos curriculares conforme a la identidad e integridad de su proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado fijará contenidos mínimos para la educación parvularia, básica y media, los que no implicarán el uso de un porcentaje mayor a la mitad de las horas lectivas al momento de impartirlos, a fin de garantizar la autonomía y diversidad educativa. Con todo, el Estado elaborará un programa con contenidos mínimos que comprenda el uso de la totalidad de la jornada escolar, al que podrán adherirse libremente, de manera parcial o total, los establecimientos educacionales.

h) Una ley de quorum calificado establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dichos requisitos deberán ser razonables y estarán referidos únicamente a conocimientos esenciales y compatibles con la pluralidad de proyectos educativos. Del mismo modo, dicha ley establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

i) El Estado promoverá la diversidad de proyectos educativos a nivel local y regional.

24. El derecho a la cultura.

a) El Estado resguarda el derecho a participar en la vida cultural y científica. Asimismo, protege la libertad creativa, su libre ejercicio y su difusión; promueve el desarrollo y la divulgación del conocimiento, de las artes, las ciencias, la tecnología y el patrimonio cultural; y facilita el acceso a los bienes y servicios culturales.

b) El Estado reconoce la función que este derecho cumple en la realización de la persona y en el desarrollo de la comunidad, promoviéndola a través de la colaboración entre el Estado y la sociedad civil.

c) El Estado promoverá la relación armónica y el respeto de todas las manifestaciones de la cultura. Asimismo, fomentará la actividad cultural mediante mecanismos de financiamiento, considerando la diversidad local y regional, y garantizando la debida pluralidad de visiones.

25. El derecho al trabajo decente, a su libre elección y libre contratación.

a) El derecho al trabajo decente consiste en el acceso a condiciones laborales equitativas, la seguridad y salud en el trabajo, así como a una retribución justa, al descanso y la desconexión digital, con pleno respeto de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral. La ley establecerá las condiciones para el ejercicio de este derecho.

b) La ley promoverá la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ejercicio del derecho al trabajo decente.

c) Se prohíbe cualquier discriminación arbitraria que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Asimismo, se proscribe la discriminación arbitraria en materia de retribución por trabajo de igual valor y con el mismo empleador, especialmente entre hombres y mujeres, de conformidad a la ley.

d) Ninguna clase de trabajo está prohibida, salvo el trabajo infantil y aquellos que una ley declare opuestos a la moral, la seguridad, a la salubridad pública, o al interés de la Nación.

e) Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

26. La libertad sindical. Esta comprende el derecho a la sindicalización, y a la huelga ejercida dentro del marco de la negociación colectiva.

a) El derecho a la sindicalización comprende la facultad de los trabajadores para constituir las organizaciones sindicales y afiliarse a la de su elección, y de ejercer en dichas organizaciones la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines específicos en los casos y formas que señale la ley.

b) Nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. Los trabajadores gozarán de una adecuada protección en contra de los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.

(nuevo literal) La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá́ las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá́ a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

d) No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, o a la economía o seguridad del país. La ley establecerá́ los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición del presente literal.

f) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas, en conformidad a la ley.

27. El derecho a la seguridad social.

a) El Estado garantiza el acceso a prestaciones básicas y uniformes, establecidas por la ley, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, resguardando a las personas de las contingencias de vejez, discapacidad, muerte, enfermedad, embarazo, maternidad, paternidad, cesantía, accidentes y enfermedades laborales, sin perjuicio del establecimiento de otras contingencias o circunstancias fijadas en la ley. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

b) Cada persona tendrá propiedad sobre sus cotizaciones previsionales para la vejez y los ahorros generados por éstas, y tendrá el derecho a elegir libremente la institución, estatal o privada, que los administre e invierta. En ningún caso podrán ser expropiados o apropiados por el Estado a través de mecanismo alguno.

c) El Estado regulará y supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a la ley.

d) Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

28. El derecho a la vivienda adecuada.

a) El Estado promoverá, a través de instituciones estatales y privadas, acciones tendientes a la satisfacción progresiva de este derecho, con preferencia de acceso a la vivienda propia, de conformidad a la ley.

b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.

c) El inmueble destinado a la vivienda principal del propietario y de su familia estará exento de toda contribución e impuesto territorial. La ley determinará la forma de hacer efectivo este derecho.

29. El derecho al acceso al agua y al saneamiento, de conformidad a la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras.

Asimismo, es deber del Estado promover la seguridad hídrica, acorde a criterios de sustentabilidad. La legislación, regulación y gestión deberán incorporar todas las funciones de las aguas, priorizando el consumo humano y su uso doméstico de subsistencia.

30. La igual y equivalente repartición de los tributos determinados en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición y proporcionalidad de las demás cargas públicas legales.

a) En ningún caso la ley podrá establecer tributos que, individual o conjuntamente considerados, respecto de una misma persona, sean desproporcionados, de alcance confiscatorio, injustos o retroactivos.

b) Los gastos que objetivamente son necesarios y habituales para la vida y cuidado de la persona o familias, se considerarán en la determinación de los tributos. La ley establecerá la forma para hacer efectivo este derecho.

c) Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

d) Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, la ley podrá autorizar que determinados tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.

e) El Estado deberá compensar las cargas de interés público discriminatorias, desproporcionadas, de alcance confiscatorio o retroactivo.

31. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la seguridad de la Nación, respetando las normas legales que la regulen.

a) Una ley de quórum calificado podrá autorizar al Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca dicha ley.

b) En ningún caso las sociedades y empresas estatales podrán regular, fiscalizar o supervigilar las actividades económicas comprendidas en su giro u objeto.

c) Es deber del Estado promover y defender la libre competencia.

d) Es deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas, considerando la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo.

32. La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Solo en virtud de una ley de quorum calificado, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

33. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quorum calificado, cuando así lo exija el interés nacional, podrá establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

34. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, y la conservación del patrimonio ambiental.

b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

d) La ley establecerá un procedimiento para indemnizar los perjuicios derivados de las limitaciones u obligaciones que se impongan al derecho de propiedad, cuando importen privación o afectación discriminatoria o desproporcionada de alguno de sus atributos o facultades esenciales. Asimismo, establecerá un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador.

e) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

e) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el literal precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que deberá ser de quorum calificado. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

g) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

i) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este inciso.

h) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación debidamente licitados, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad del país. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad del país.

k) Las aguas, en cualquiera de sus estados y en fuentes naturales u obras estatales de desarrollo del recurso, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenecen a la Nación toda. Sin perjuicio de aquello, podrán constituirse o reconocerse derechos de aprovechamiento de aguas, los que confieren a su titular el uso y goce de éstas, y le permiten disponer, transmitir y transferir tales derechos, en conformidad a la ley.

35. El derecho de autor sobre sus obras y de la propiedad intelectual.

a) El Estado reconoce el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales, artísticas y científicas, el que comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior al de la vida del titular y los derechos conexos que la ley asegure.

b) Se garantiza también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, diseños industriales, nuevas obtenciones vegetales, u otras creaciones análogas que determine la ley, por el tiempo que ésta establezca.

c) Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en el inciso 34 precedente sobre el derecho de propiedad.

36. En su condición de consumidores, el acceso a bienes y servicios de forma libre, informada y segura. La ley regulará los derechos y deberes de los consumidores y proveedores, así como las garantías y procedimientos para hacerlos valer.

Es deber del Estado y de sus instituciones proteger a los consumidores ante prácticas abusivas y garantizar el ejercicio de sus derechos, de forma individual o colectiva, fomentando la educación, la salud y la seguridad en el consumo de bienes o servicios.

Disposiciones Transitorias

Quinta
El órgano al que se refiere el inciso 15 del artículo 16, es aquel regulado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.

Sexta
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos.

(nueva)
La ley que regule el plan de salud contemplado en el literal c) del inciso 21 del artículo 16, deberá entrar en vigencia a partir del primer día del cuarto año de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Séptima
En virtud de lo dispuesto en el literal c) inciso 22 del artículo 16 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

Octava
La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

Novena
Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados conforme a la ley se regirán por las normas legales vigentes al tiempo de promulgarse esta Constitución.

(nueva)
No obstante lo dispuesto en el inciso 27 del artículo 16 y la disposición transitoria segunda de esta Constitución, las normas actualmente vigentes en materia previsional se entenderán conformes a la Constitución y seguirán aplicándose mientras no sean modificadas o derogadas expresamente por ley.

(nueva)
1. La exención tributaria contemplada en el literal c) del inciso 28 del artículo 16 entrará a regir en su totalidad a contar del primer día del sexto año de la entrada en vigencia de esta Constitución. Dentro de dicho plazo, el Presidente de la República podrá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional para regular su implementación gradual.

2. Asimismo, dentro del plazo indicado, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, que establezca mecanismos que permitan compensar la disminución de los ingresos municipales que se genere como consecuencia de la garantía descrita en el inciso precedente.

3. No obstante la exención indicada, las propiedades afectas a la sobretasa del artículo 7°bis de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, seguirán pagando las contribuciones o impuesto territorial, además de la mencionada sobretasa. En estos casos, la ley podrá establecer excepciones en función de la capacidad económica de los contribuyentes.

(nueva)
1. En el plazo de veinticuatro meses, contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley ante el Congreso Nacional, para crear los procedimientos que permitan hacer efectivos los derechos del titular del dominio descritos en el literal d) del inciso 30 del artículo 16, y del literal d) del inciso 34 del mismo artículo.

2. Mientras no entre en vigencia la ley a la que se refiere el inciso precedente, el conocimiento y resolución de estas materias quedará sometido a los tribunales ordinarios de justicia y serán tramitados en conformidad al procedimiento ordinario previsto en el actual Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17
1. Son chilenos:

a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.

b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a), c) o d).

c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.

d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.

3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1 serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devienen en apátridas.

Artículo 18
1. La nacionalidad chilena se pierde:

a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.

b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.

c) Por cancelación de la carta de nacionalización.

d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley.

2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello deviene en apátrida y mientras dure esa circunstancia.

Artículo 19
1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales.

4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 17, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Artículo 20
1. La calidad de ciudadano se pierde:

a) Por pérdida de la nacionalidad chilena.

b) Por condena a pena aflictiva.

c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista, y los relativos al tráfico de estupefacientes, trata o tráfico de personas, así como los cometidos por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b) la recuperarán en conformidad a la ley una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida su condena.

Artículo 21
1. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que posean residencia definitiva vigente y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

2. Los nacionalizados en conformidad al literal c) del artículo 17, tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 22
El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 23
1. La ley armonizará los derechos fundamentales entre sí y con las justas exigencias del bien común. Sólo la ley podrá regular, limitar o complementar el ejercicio de los derechos fundamentales.

2. Los derechos consagrados en esta Constitución solo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática.

3. En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 24
El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a:

a) El desarrollo progresivo para lograr la efectividad de estos derechos.

b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho.

c) La no discriminación arbitraria.

d) El deber de apartar las dificultades que impidan la satisfacción de estos derechos.

e) El empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal.

f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda.

Artículo 25
Las medidas adecuadas para la realización de los derechos indicados en el artículo anterior serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo, los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente.

Artículo 26
1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de las prestaciones dispuestas en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, procederá esta acción cuando este sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

2. Tratándose de las prestaciones sociales vinculadas al ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, el que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones regladas expresamente en la ley podrá ocurrir por sí a la Corte de Apelaciones respectiva, la que ordenará el cumplimiento de la prestación, asegurando la debida protección del afectado.

3. Una ley regulará el procedimiento de estas acciones, cuya tramitación será breve y concentrada, y gozará de preferencia para su vista y fallo.

4. El tribunal, antes de resolver la acción, podrá adoptar cualquier medida provisional urgente.

5. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el caso que la Corte desestimare la acción por considerar que el asunto es de lato conocimiento o no tiene naturaleza cautelar, indicará el procedimiento que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

6. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso, pudiendo decidir fundadamente agrupar recursos de la misma naturaleza.

Artículo 27
1. Toda persona que se hallare arrestada, presa o detenida con infracción de lo dispuesto en esta Constitución o en las leyes, podrá reclamar por sí, o por cualquiera a su nombre, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicha magistratura podrá ordenar que la persona afectada sea traída a su presencia y de comprobarse que la privación de libertad ha sido o devenido en ilegal, dispondrá su libertad o adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2. La misma acción podrá ser interpuesta respecto de una medida cautelar o pena privativa de libertad establecida judicialmente, cuando en la ejecución de esta, se vulnerasen sus derechos constitucionales. En este caso el tribunal podrá constituirse en el lugar en que la persona estuviere detenida, ordenando las medidas necesarias para restablecer sus derechos.

3. Igualmente, esta acción podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra por parte de una autoridad o de un particular, cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

4. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso.

5. La ley establecerá un procedimiento de amparo, abreviado y concentrado para el conocimiento y resolución de esta acción, el que gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 28
La persona afectada por acto de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La sola interposición del recurso suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 29
1. Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sufrido una privación o restricción a su libertad o hubiere sido condenado en cualquier instancia por una resolución que la Corte Suprema declare como decisión manifiestamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

2. El Estado responderá por la conducta administrativa que, con ocasión de un proceso judicial, genere una administración de justicia defectuosa que ocasione un daño.

Artículo 30
1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, grave conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

2. Solo podrá restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en los artículos siguientes.

Artículo 31
1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna, grave conmoción interior o grave amenaza terrorista, serán declarados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso Nacional se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado solo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36.

4. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra externa, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

5. El estado de sitio tendrá una vigencia de quince días, contados desde su declaración. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme del Congreso Nacional. En el evento de una tercera prórroga o de las que le sucedan, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

6. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República estará facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

7. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 32
1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.

3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Artículo 33
1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

Artículo 34
En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa Nacional deberán actuar de conformidad a lo establecido en la ley con las autoridades civiles.

Artículo 35
1. Una ley de quorum calificado regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquellos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional. La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.

3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

4. La solicitud de renovación de los estados de excepción será informada por una Comisión Bicameral compuesta por igual número de diputados y senadores. Esa comisión deberá recomendar aprobar o rechazar la prórroga teniendo en consideración la suficiencia de las medidas adoptadas y el uso efectivo de las atribuciones que otorga.

Artículo 36
1. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

2. El decreto del Presidente de la República y los actos administrativos del Jefe de la Defensa Nacional dictados en virtud de la declaración del estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los derechos que se restrinjan o suspendan.

3. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

Artículo 38
1. Todas las personas deben respetarse y comportarse fraternal y solidariamente. Asimismo, deben honrar la tradición republicana, defender y preservar la democracia, y observar fiel y lealmente la Constitución y la ley.

2. Del mismo modo, todas las personas deben contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile.

3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad a la ley.

4. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria.

5. Todos los ciudadanos que ejercen funciones públicas tienen el deber de desempeñar fiel y honradamente sus cargos, dando cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Combatir la corrupción es un deber de todos los habitantes de la República.

6. Los habitantes de la República deben cumplir con las cargas públicas, contribuir al sostenimiento del gasto público mediante el pago de tributos de acuerdo con su capacidad económica, y votar en las elecciones, y plebiscitos, todo de conformidad a la Constitución y la ley. Asimismo, deben defender la paz y usar métodos pacíficos de acción política.

7. Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando éstos los necesiten, en en condiciones de reciprocidad.

8. Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños y de los adultos mayores. La familia tiene el deber de cuidado de todos sus miembros. El Estado debe crear las condiciones necesarias para que el cuidado se realice de forma adecuada y conforme a las necesidades tanto de la persona que cuida como aquella que es cuidada.

9. Es deber del Estado y de las personas promover la protección de los animales y su bienestar, como asimismo promover su respeto a través de la educación de conformidad a la ley.

Artículo 38 bis
El Estado promoverá la participación activa y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad, y en particular velará por las formas de comunicación apropiadas, así como las medidas de acceso a la información que correspondan.

Disposiciones Transitorias

Décima
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 18.

Decimosegunda
El Presidente de la República, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigor de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.

Capítulo III: Representación Política y Participación

Artículo 39
1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación que la Constitución establece.

2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 40
1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 45 el sufragio será voluntario.

2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 41
1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.

2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad a esta Constitución y la ley electoral.

5. El resguardo del orden público durante las elecciones y plebiscitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile del modo que indique la ley.

Artículo 42
1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad, y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.

2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 43
Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 44
1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios, programas y acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad a la ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de esta Constitución.

2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá a la Corte Constitucional conocer y juzgar estas materias.

3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 45
1. La ley institucional determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para su funcionamiento ordinario así como durante las elecciones. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y solo podrán recibir los aportes que autorice la referida ley institucional. Su contabilidad deberá ser pública.

2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.

3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.

4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.

6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.

7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.

8. Sus elecciones internas, en lo que respecta a su órgano intermedio colegiado nacional y de tribunal supremo, serán supervigiladas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que las de su órgano ejecutivo nacional serán además administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley electoral respectiva. En caso de que el órgano ejecutivo nacional sea elegido indirectamente a través de otro órgano del partido, las elecciones de este último serán las administradas por el Servicio Electoral.

9. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la expulsión de un afiliado al partido político será reclamable ante la Justicia Electoral y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.

10. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

 

Artículo 46
La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.

Artículo 47
1. Un grupo de cien personas habilitadas para sufragar podrá registrar en la plataforma del Servicio Electoral una iniciativa ciudadana de ley. Para que la iniciativa sea discutida en el Congreso Nacional deberá, en todo caso, reunir un apoyo equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón. Si la iniciativa ciudadana de ley tiene por objeto la derogación total o parcial de una ley vigente, deberá presentarse al Servicio Electoral dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley que se pretende derogar. En todo caso, no serán procedentes las iniciativas ciudadanas de ley para reformar la Constitución, como tampoco respecto de aquellas materias que correspondan a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y a tratados internacionales.

2. El Servicio Electoral dispondrá de un sistema tecnológico y expedito, a partir del cual habrá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso primero. Tratándose de una iniciativa ciudadana para derogar una ley total o parcialmente, deberá reunir los apoyos dentro de los sesenta días siguientes a su registro en el Servicio Electoral. En todo caso las iniciativas deberán presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone.

3. Obtenidos los apoyos a que se refiere este artículo, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación de acuerdo al procedimiento de formación de la ley. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas lo dispuesto en el artículo 89. Transcurrido el plazo referido en el inciso anterior, sin haberse reunidos los apoyos requeridos, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.

4. La iniciativa que fuere desechada en general en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse sino después de un año.

5. El Congreso Nacional dará cuenta a la ciudadanía cada seis meses sobre las iniciativas presentadas y su estado de tramitación.

Artículo 49
1. La ley deberá garantizar la participación de las personas en la gestión pública y en la fiscalización de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo.

2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.

Artículo 50
1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Los foros de deliberación serán de carácter consultivo y tendrán el deber de deliberar y efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.

2. La ley definirá la creación de un órgano colegiado de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento deliberativo. Para ello, podrá recopilar la información que resulte necesaria para la deliberación del foro ciudadano, convocar a debates y diálogos, entre otras actividades requeridas para el correcto desarrollo de los procedimientos de democracia deliberativa.

3. La ley regulará que el foro de deliberación sea escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. En caso de que se trate de materias regionales o comunales, el foro consultivo estará integrado por ciudadanos inscritos en la región o comuna que corresponda, respectivamente. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista. La ley regulará asimismo los casos y materias en que la conformación de este foro deliberativo será obligatoria y el quorum necesario para su constitución y funcionamiento válido. Dicho foro ciudadano deberá rendir cuenta a la ciudadanía sobre sus conclusiones y recomendaciones.

Artículo 51
1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrá llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.

3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrán modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

Artículo 52
1. El gobernador regional o el alcalde, consultará a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.

2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, la que deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.

Decimotercera
Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.

Decimocuarta
1. Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.

2. Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal.

Decimoquinta
1. Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.

2. Mientras no hubiere ley de conformidad al artículo 40, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.

(nueva)
1. Desde la entrada en vigor de la presente Constitución, y hasta las elecciones de diputadas y diputados que tendrá lugar el año 2025, se requerirá, para la conformación de nuevos partidos políticos, la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,3 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados y diputadas en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. Tras la referida elección del año 2025, se requerirá la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,18 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

2. El número de afiliados a reunir conforme a lo establecido en el inciso anterior deberá serlo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas. Cumplido aquello, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos.

(nueva)
En el término de un año desde la entrada en vigor de la presente Constitución, el Congreso Nacional creará un repositorio que reúna la información generada en virtud de los mecanismos de participación popular para orientar el debate parlamentario.

Capítulo IV. Congreso Nacional

Artículo 53
1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

2. La ley podrá establecer mecanismos para promover la participación política de los pueblos indígenas en el Congreso Nacional.

Artículo 54
1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará los distritos electorales y la forma de su elección.

2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

3. La distribución de los escaños entre los distritos tenderá a la representación equitativa según la población.

Artículo 55
1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.

Artículo 56
Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún y treinta y cinco años de edad al día de la elección, respectivamente, haber cursado la enseñanza media o equivalente, tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Artículo 57
1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente con la primera votación para elegir al Presidente de la República.

3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.

4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido

5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.

7. Para proveer las vacantes a que hace referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos políticos deberán seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarán los mecanismos de consulta a los órganos internos que estos determinen.

8. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

9. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso 3.

10. En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Artículo 58
2. No será procedente la declaración de las listas conformadas solamente por candidatos independientes.

3. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los escaños de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral.

4. (nuevo) La Cámara de Diputadas y Diputados estará́ compuesta por miembros electos en distritos plurinominales. En cada uno de estos distritos se elegirán entre dos y seis escaños de acuerdo a un sistema previamente establecido por la ley electoral.

4. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en dicha Cámara. Esta regla no se aplicará al partido que tenga escaños suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaños conforme a las reglas anteriores, se asignarán a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cámara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral.

5. A los independientes que integren una lista de un partido, se les aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

6. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 59
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:

a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede:

1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación. La ley determinará las sanciones derivadas del incumplimiento de esta obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado podrá solicitar, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la Administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los ministros de Estado.

2) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, con el fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Si dicha solicitud no fuere aprobada por la Cámara, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.

El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogable por otros treinta. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión. Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el último año, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten, salvo aquello que revista el carácter de reservado de conformidad a la ley. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.

No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones especiales investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de quince ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

1) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara.

2) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución.

3) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren.

4) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.

5) De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 139 por infracción de la Constitución o las leyes.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso Nacional.

Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

Solo las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido la facultad referida en el número 2) del literal a) de este artículo.

La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisión.

Artículo 60
1. Son atribuciones exclusivas del Senado:

a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

1) El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Solo podrán participar de esta decisión quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusación.

2) La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.

3) La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.

b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo.

c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del inciso 2 del artículo 20.

e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado.

f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo 94.

g) Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados. En este caso, se entenderá que el Presidente ha cesado en su cargo desde el instante en que manifestare su renuncia y por el solo mérito de su presentación.

h) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.

2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Artículo 61
Son atribuciones del Congreso Nacional:

a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley y requerirá los quorum necesarios para la aprobación de los tratados conforme las materias que estos regulen.

1) El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables.

2) El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

3) Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria, los que en todo caso deberán ser informados a aquel.

4) Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. En caso contrario, se tendrá por aprobado el retiro, la denuncia o terminación del tratado o reserva respectiva.

5) El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, será informado a este dentro de quince días desde el ejercicio de la facultad.

6) Una vez que la denuncia, el retiro o terminación de común acuerdo produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

7) De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. Esta obligación corresponderá tanto respecto de los tratados aprobados por el Congreso, como de los que no requieren de dicha aprobación.

8) Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

9) En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República con el fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 77.

10) El Presidente de la República informará al Congreso de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales cuando estos comprometan cambios legales.

En los casos en que el Estado sea objeto de una demanda o denuncia ante organismos internacionales por presuntas vulneraciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional conforme a este artículo, y respecto de la cual el Presidente de la República tenga la intención de celebrar o acceder a un acuerdo o solución alternativa, deberá ser informado a ambas cámaras, antes de su conclusión, para su conocimiento. Con todo, el Presidente de la República no podrá transigir o acordar la realización de acciones o adopción de medidas que excedan de las facultades que la Constitución le otorga.

b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución.

Artículo 62
1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.

2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Artículo 63
1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

2. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Artículo 64
1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

2. El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.

Artículo 66
Los ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, o bien el Senado, deberán concurrir al inicio de la legislatura, a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.

Artículo 67
Existirá una oficina de asesoría parlamentaria, de carácter técnico, para el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley.

Artículo 68
Habrá un Consejo de Control Ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional sin importar su forma de contratación ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.

Artículo 69
1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

a) Los ministros de Estado, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias, subsecretarios y secretarios regionales ministeriales.

b) Los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales.

c) Los miembros del Consejo del Banco Central.

d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales.

e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.

f) El Contralor General de la República.

g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

h) El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y el Fiscal de Asuntos Internos, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

l) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial.

2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) y l) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas y hasta el día de la elección.

Artículo 70
1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de los gobiernos regionales, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.

3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

Artículo 71
1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

Artículo 72
1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente el honor, la seguridad pública y la seguridad de la Nación.

6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años.

7. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

8. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los ministros de Estado.

9. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.

10. Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.

12. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en la causal del inciso precedente.

13. El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 73
1. Los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 74
Los parlamentarios percibirán como única dieta por su labor parlamentaria la que determine la comisión a que se refiere el artículo 109, la que en ningún caso superará la percibida por un ministro de Estado. Para su determinación, se considerará el buen uso de los recursos públicos y su proporción con las remuneraciones de otros cargos públicos o de representación popular similares. De esta dieta, se deducirán las inasistencias injustificadas a sesiones, de conformidad a la ley institucional respectiva.

Artículo 75
Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Artículo 76 nuevo
1. La ley institucional del Congreso Nacional establecerá las bases de una organización por bancadas en cada Cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.

2. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la Cámara que integren.

3. Asimismo, esta ley establecerá las normas especiales de probidad, transparencia, cuenta pública participativa y rendición de cuentas que se le aplicará a los parlamentarios.

Artículo 76
Solo son materias de ley:

a) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

b) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.

c) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley.

d) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

e) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país.

f) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en la letra c) del inciso 1 del artículo 20.

g) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado.

h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central.

i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central.

j) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas.

k) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.

l) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión.

m) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y la Corte Constitucional.

n) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales.

ñ) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores.

o) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

p) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República.

q) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.

r) Las que limiten, regulen, complementen o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta Constitución.

s) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 77
1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.

3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional, del Banco Central, del Ministerio Público, ni de la Contraloría General de la República.

4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en el número de ministerios establecidos en la ley.

6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

Formación de la ley
Artículo 78
1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.

3. El Presidente de la República podrá someter a consideración de las respectivas comisiones de ambas Cámaras las ideas matrices de un mensaje que aún no haya ingresado a tramitación. Las comisiones elaborarán un informe conjunto que deberá realizar recomendaciones, en el plazo de sesenta días y tras un período de audiencias públicas.

4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración del Estado y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.

Artículo 79
1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.

2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional

3. (nuevo) Las leyes institucionales de la Corte Constitucional, del Ministerio Público, del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones, de la Contraloría General de República, y del Banco Central, sólo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano constitucionalmente autónomo respectivo. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Tratándose de las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, previamente deberá oírse al órgano autónomo respectivo.

4. (nuevo) Los órganos cuya opinión sea requerida de conformidad al inciso precedente, deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia al órgano. En dicho caso, el órgano deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el órgano no evacuare la consulta dentro de los plazos aludidos, se tendrá por cumplido el trámite.

5. (nuevo) Asimismo, sólo podrán modificarse las leyes institucionales de los gobiernos regionales y de las municipalidades, y aquellas leyes que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país, oyendo previamente al Consejo de Gobernadores o al Consejo de Alcaldes, según corresponda, en el plazo y en las condiciones definidas en el inciso anterior.

Artículo 80
1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales l) y o) del artículo 76.

2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos. y otras cargas públicas de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

b) Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado. La aprobación de normas que crean nuevos servicios públicos requerirá, para su aprobación quorum calificado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

c) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos.

d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración del Estado y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de los cargos indicados en el artículo 109, como asimismo establecer días feriados, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

e) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva.

3. El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

4. Las mociones e indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República serán declaradas inadmisibles por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. La declaración de admisibilidad o inadmisibilidad podrá ser enmendada solo con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Constitucional para conocer del asunto.

6. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Artículo 81
1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional.

2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.

4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 83 y siguientes.

Artículo 82
1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones provengan del mensaje o indicaciones presentadas por el Presidente de la República durante su tramitación, y siempre y cuando incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos.

4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 83
El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 84
1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros conjuntamente, la facultad de hacer estas adiciones o correcciones para un proyecto determinado, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.

3. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 85
1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas, salvo que conforme a esta Constitución se establezca un quorum distinto para su aprobación.

2. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y solo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 86
1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el quorum que corresponda.

2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Artículo 87
Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, debiéndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o si contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 88
1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas o sustitutivas de moción que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubiesen sido consideradas en el proyecto respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas de mensajes serán siempre admisibles.

3. Las Cámaras deberán aprobar las observaciones y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

5. Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quorum señalados en el artículo 81.

Artículo 89
1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.

2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional. Si la Cámara respectiva no se pronunciare en la sesión en que se dio cuenta de la urgencia, regirá la propuesta del Presidente de la República.

3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.

4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.

Artículo 90
El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y terminar su tramitación legislativa en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su última versión sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.

Artículo 91
1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.

3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del proyecto de ley.

Disposiciones Transitorias

Primera
Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.

Segunda
1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

2. Las leyes orgánicas constitucionales que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigencia esta Constitución, se mantendrán en tal calidad bajo la denominación de leyes institucionales, a menos que expresamente se les modifique, reemplace o derogue.

Tercera
Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.

Decimoséptima
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley para crear la oficina de asesoría parlamentaria señalada en el artículo 67.

Decimoctava
Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal, será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.

Decimonovena
1. Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.

2. Alternativamente, dos o más partidos políticos que concurran en una misma lista o pacto electoral que, individualmente, no hubieren alcanzado el umbral dispuesto en el artículo 58 inciso cuarto, podrán fusionarse para acceder a la atribución de escaños en la Cámara de Diputadas y Diputados si la suma de los votos válidamente emitidos a nivel nacional por cada uno de los referidos partidos políticos es suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en el referido artículo 58.

3. También podrán acceder a la atribución de escaños referida anteriormente, los partidos políticos que, habiendo concurrido en una misma lista o pacto electoral, no hubieren alcanzado individualmente el umbral referido en el artículo 58, en la medida que se fusionen con el partido político de la misma lista o pacto electoral que lo hubiere alcanzado.

4. En cualquier caso, lo dispuesto en los incisos anteriores sólo regirá para la primera elección de diputados que tenga lugar tras la entrada en vigencia de esta Constitución. La fusión a que se refieren los incisos anteriores deberá efectuarse, en todo caso, dentro de los quince días posteriores a la fecha de celebración de la referida elección de diputados.

(nueva)
A partir de la entrada en vigor de esta Constitución y para hacerse efectivo en la elección de diputados del año 2025 y en las sucesivas elecciones de la misma naturaleza, el reembolso de recursos públicos que proceda, una vez finalizado el proceso electoral y rendidas las cuentas a que se refiera la ley, a los candidatos que pertenezcan a partidos políticos legalmente constituidos y aquellos independientes que vayan en pacto o subpactos con él, procederá solo si tales partidos políticos hubieran obtenido al menos el uno por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en la elección de diputados respectiva, y en la medida que se cumplan con las demás exigencias, límites y requisitos legales correspondientes.

(nueva)
En el plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá elaborar una propuesta de demarcación de distritos sobre la base de criterios de densidad poblacional, igualdad del voto, y respeto a la división política y administrativa del país en comunas, provincias y regiones, las que no podrán ser divididas o alteradas al dividir o demarcar distritos.

La propuesta del Servicio Electoral será sometida a consideración del Congreso Nacional, a través de un proyecto de ley, que deberá ser tramitado por una comisión bicameral y concluido por la legislatura iniciada el 11 de marzo de 2026. Si al cabo de dieciocho meses contados desde el inicio de dicha legislatura, la propuesta de demarcación distrital del Servicio Electoral no fuera despachada por el Congreso Nacional, regirá la propuesta original del Consejo Directivo del Servicio Electoral para la elección de los diputados del año 2029 y en adelante para las elecciones de la misma naturaleza.

(nueva)
La propuesta de demarcación de distritos que deberá efectuar el Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere la disposición transitoria anterior deberá considerar que la Cámara de Diputadas y Diputados sea integrada por un total de 138 diputados.

(nueva)
Desde la entrada en vigor de la presente Constitución, las candidaturas independientes a diputados o senadores fuera de pacto, requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al uno por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente en la anterior elección periódica de diputados de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Vigesimosegunda
Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución.

Capítulo V: Gobierno y Administración del Estado

Artículo 92
1. El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno.

2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

Artículo 93
1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) o b), del inciso 1 del artículo 17, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, en conformidad con esta Constitución.

2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces.

3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 94
1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará junto con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

2. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

Artículo 95
1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 97.

Artículo 96
1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.

3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 97
1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.

2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al literal g) del artículo 60 convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Artículo 98
Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 99
1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 93.

Artículo 100
1. El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de ex Presidente de la República.

3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 73 y del artículo 74.

4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

5. El ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 101
El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 102
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organismos internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

En el caso de los embajadores, una vez designados y antes de iniciar su servicio en el extranjero, deberán concurrir, previa citación, a la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado con el fin de efectuar una presentación en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.

En caso de que dicha comisión no citare al embajador en un plazo máximo de treinta días previo al inicio del servicio en el extranjero, este funcionario puede prescindir de la concurrencia.

b) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de esta Constitución.

c) Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

d) Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 117, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 116.

e) Designar y remover al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 119, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 120.

f) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, a su representante en cada una de las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que esta determine.

g) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.

h) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.

i) Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.

j) Convocar a referendos y plebiscitos en los casos establecidos en esta Constitución.

k) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.

l) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la implementación de las leyes.

m) Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

n) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 61, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere.

ñ) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación.

o) Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.

p) Declarar la guerra, previa autorización por ley.

q) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

r) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución. La protección comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

Artículo 103
1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la Administración del Estado.

2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 77.

Artículo 104
1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.

Artículo 105
1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 106
Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.

Artículo 107
1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que establezca la Constitución.

Artículo 108
1. Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

2. Durante el ejercicio de su cargo, los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Artículo 109
1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los senadores en ejercicio.

2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.

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