Especial #LaHaya N°6: Los aspectos de la sentencia
En su última entrega la abogada y académica de la Universidad de Concepción hace un análisis de los jueces que votaron a favor y en contra en cada uno de los puntos del fallo. Además nos permite revivir el proceso histórico que puedo presenciar en persona.
Por @PaulinaAstrozaS*
COLUMNA N°5: Camino a la decisión final
COLUMNA N°4: El fallo de la Corte
COLUMNA N°3: La cuestión de fondo
COLUMNA N°2: El Pacto de Bogotá
Finalmente, ya sabemos la decisión que la Corte Internacional de Justicia adoptó en el diferendo marítimo entre Perú y Chile. En esta columna -con la que cierro el ciclo de este especial para Radio Duna– no entraré en los detalles de la sentencia sino que quiero comentar ciertos aspectos de la misma.
En primer lugar, deseo manifestar mi decepción porque la CIJ no acogió en todas sus partes las peticiones de Chile. Más allá de un sentimiento de pertenencia nacional, es mi convicción en el peso de los argumentos y pruebas aportados por Chile lo que motiva mi desilusión. Sin embargo, pese a que no comparto el razonamiento de la CIJ para limitar a solo 80 m.m. la extensión del paralelo, reconozco que en su decisión existen fundamentos de Derecho que la explican. Criticar o no compartir la decisión de una sentencia no equivale en modo alguno de negarle su valor como medio de solución de controversia pacífica como lo es el arreglo o solución judicial.
Por lo anterior es que no comparto la afirmación que esta sentencia es salomónica. Primero, porque no divide entre partes iguales el área en disputa (si queremos entender en este sentido el concepto de “salomónica”). Se segundo lugar, porque ella se funda en normas del DI reconocidas por la comunidad internacional: las normas del DI de los Tratados y del DI del Mar, principalmente. El uso de la equidad -a través de la determinación de la línea de la equidistancia- es una forma de aplicar Derecho. La equidad responde a uno de los principios formadores del Derecho del Mar y como tal fue aplicado.
Este fue un fallo complejo e inusual –como el mismo juez Tomka lo dijo en la lectura- en el sentido de la forma en que la CIJ determinó el trazado del límite entre ambos países. Como sentencia compleja, su implementación también lo será.
En segundo lugar, estimo que pese a no acoger la petición de Chile de las 200 millas, la sentencia de la CIJ es un buen fallo para Chile por las siguientes razones:
1. Reconoce que la frontera marítima parte del punto de intersección entre el paralelo de latitud pasando por el Hito Nº1 con la baja marea. Acoge, por lo tanto, la posición chilena y rechaza la peruana del Punto Concordia que había fijado unilateralmente en el punto 266.
Esta decisión fue aprobada por 15 votos contra 1, lo que constituye una abrumadora mayoría que confirma lo que Chile defendió en el juicio. El voto disidente correspondió al juez Gaja.
2. Reconoce que el segmento inicial de la frontera marítima única sigue, en dirección del Oeste, el paralelo de latitud que pasa por el Hito Nº1. En otras palabras, acoge la petición de Chile.
Nuevamente, esta decisión contó con un quórum de 15 votos a favor y uno solo en contra (de la jueza Sebutinde), respaldando fuertemente la tesis chilena.
3. La CIJ no se pronuncia sobre el llamado “Triángulo exterior” por formarse éste solo en el caso de un paralelo hasta las 200 millas.
4. No obstante que la CIJ estimó que, pese a haberse formado la convicción de la existencia de un acuerdo tácito respecto a la frontera marítima siguiendo el paralelo, no ocurrió lo mismo en cuanto a la extensión de éste.
La mayoría estimó que este acuerdo tácito de la existencia de la frontera no indicaba hasta dónde ella llegaba (teniendo las 200 m.m. solo un efecto limitado a la preservación de los recursos ante la acción de terceros Estados). Consideraron que la extensión de este paralelo debía llegar al menos hasta la distancia donde se realizaban las actividades de las Partes. En este punto la conducta de los Estados o práctica efectiva realizada por éstos desde los años ’50 fue relevante. No solo la práctica específica de los Estados sino que también analizada en un contexto más amplio del Derecho Internacional del Mar al momento. A modo de ejemplo, se consideró la actividad pesquera y las capturas respectivas. Esto los ayudó a determinar el contenido. Una mayoría de 10 jueces estimó que, de las pruebas aportadas por ambas partes, no le permitieron concluir que el acuerdo tácito del paralelo como frontera entre ambos países llegara a más allá de las 80 m.m.
El quórum de 10 votos contra 6 demuestra que éste fue el punto más controversial para los jueces y, seguramente, en el que el debate y deliberación tomó más tiempo.
Más allá de la milla 80, al no haberse formado la convicción de la existencia del paralelo, aplicaron la regla general del DI del Mar que establece que la línea delimitadora es la de la equidistancia. Es una norma de DI, a la cual suscribe Chile a través de la CONVEMAR y Perú como DI consuetudinario (basado en la costumbre internacional) al no ser parte de ésta.
Esta extensión del paralelo hasta la milla 80 y la línea de equidistancia siguiente, produce efectos prácticos, algunos de los cuales son los siguientes:
a) Se confirma que Chile tiene soberanía plena en las primeras 12 m.m. Por lo tanto, NO SE PERDIÓ NADA DE MAR SOBERANO. Según el DI del Mar, es en esta zona solamente que el Estado ribereño goza de la completa soberanía con la sola limitación del paso inocente de los buques extranjeros.
b) Las siguientes 12 m.m. continúan perteneciendo a la Zona Contigua chilena para los efectos de control que establece la CONVEMAR.
c) En relación a la ZEE, una parte que Chile consideraba nacional, la CIJ estimó que es peruana. ESTO NO QUIERE DECIR QUE LA CIJ LE HAYA CONCEDIDO PLENA SOBERANÍA EN ESTA ZONA. El carácter de ZEE solo da las facultades que la CONVEMAR establece, en términos generales, para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos que ahí se encuentren. EN EL RESTO DE LAS FACULTADES, es AGUA INTERNACIONAL, por lo que Chile –y el resto de los países del mundo- continúan con el derecho que le otorga el régimen de Alta Mar para navegar, sobrevolar la zona, entre otras libertades, con la sola excepción de la pesca.
d) Atendida las áreas de pesca, Chile conservó bajo su jurisdicción la gran mayoría del área explotable. HOY –no sabemos en el futuro- la explotación de los recursos marinos se da en una zona que no supera las 40 m.m., siendo la principal área aquélla cercana a la costa. La pesca artesanal –pensemos en Arica- se da en el Mar Territorial (12 m.m.), lo que sigue estando bajo la soberanía de Chile. Es decir, en esa nueva ZEE peruana, el derecho de explotación de los recursos es muy limitada, lo que reduce el efecto real del cambio jurídico en ese espacio.
e) Relacionado con este último punto, a Perú se le presenta una situación muy incómoda: Perú, pese a haber negociado y firmado la CONVEMAR, nunca la ha ratificado (por lo tanto ella no es obligatoria como tratado para él). La razón es que ellos no aceptan el concepto de ZEE. Las 188 m.m. que siguen a las 12 de Mar Territorial, para ellos es DOMINIO MARÍTIMO donde desean ejercer la soberanía y jurisdicción exclusivas (concepto muy cercano a plena soberanía del Mar Territorial) oponiéndose a la ZEE en que solo se conceden derechos de pesca. En lo demás se aplica el régimen de libertades de Alta Mar.
En sus escritos y alegatos, en efecto, jamás hablan de ZEE. Habiendo la CIJ determinado que esa parte que hoy ganan es ZEE, deberán aceptarla como tal, renunciando a su histórica demanda por un dominio marítimo. Ellos están obligados a respetar la ZEE no como norma convencional derivada de un tratado (la CONVEMAR) sino como norma consuetudinaria del DI del Mar que obliga a todos los Estados del mundo. Para ello deberán modificar la legislación que vaya en contra del concepto de ZEE. Lío no menor al interior del país.
En consecuencia, el impacto económico derivado del fallo en atención a la explotación de recursos es muy limitado. No existen grandes recursos a explotar en la zona que hoy es considerada peruana y la gracia de la ZEE es justamente que da ese derecho (ninguno más). Chile conserva por tanto las libertades de alta mar en la ZEE y puede ejercer sus derechos en su ZEE donde se encuentran realmente los recursos.
5. Un punto final es el relativo al Punto Concordia respecto del cual la CIJ no se pronunció, rechazando tácitamente el punto 266 que unilateralmente Perú ha establecido.
Una mención especial quiero realizar a las votaciones: además de lo señalado respecto a los quórum, quiero llamar la atención sobre dos aspectos:
1. El juez ad hoc del Perú, el francés Gilbert Guillame, votó a favor de la posición de Chile respecto del Hito Nº1 y la existencia del paralelo. Sí estuvo a favor de limitarlo a 80 m.m. Esto refleja que los jueces de la CIJ no son diplomáticos enviados por los Estados que los presentan como jueces ad hoc, sino que ellos ejercen su función con independencia. Además, en el caso en particular de este juez, su peso internacional es enorme, habiendo sido Presidente de la CIJ.
2. El Presidente del Tribunal, Peter Tomka, votó a favor del Hito Nº1 y del paralelo y votó en contra de la limitación a las 80 m.m. En una declaración individual, explica por qué él estaba de acuerdo que esta línea llegara hasta las 200 m.m., como lo sostenía Chile.
Para terminar, es evidente que en una columna como ésta no puedo abordar todos los aspectos que el fallo implica, no sólo para nuestro país sino para la jurisprudencia internacional. Quise solamente resaltar algunos temas relevantes de este fallo.
Como conclusión, creo que fue un buen fallo para Chile pese a que no se aceptó la distancia de las 200 m.m. Los efectos, EN LA PRÁCTICA, son muy limitados. Creo que a pesar de lo que se pueda creer en un primer momento, Perú –más allá de lo simbólico que significa modificar el paralelo en una parte- no ganó gran cosa. Seguramente una vez pasado un tiempo, que las cosas decanten, tendrán que sentarse a analizar racionalmente (y alejados de la emoción) cuál fue la ganancia concreta en este juicio. Los costos que implicó demandar a Chile –tanto económicos como políticos- creo que fueron mucho mayores a lo que finalmente obtuvieron. Serán ellos finalmente quienes deberán evaluar esto, más aun con el complejo tema del Dominio Marítimo.
No fue un fallo salomónico ni una sentencia que sea totalmente de mi gusto. Creo que el razonamiento por el cual se limitó a 80 m.m. es muy criticable. Pero estimo que fue fundado en el Derecho que la mayoría de los jueces estimó era el correcto.
Tuve la suerte de asistir a la lectura del fallo como público (de los 12 cupos disponibles entramos dos chilenas –ambas abogadas egresadas de la Universidad de Concepción- y 10 peruanos). Compartí con antiguos amigos que viajaron a La Haya. Conocí de cerca el admirable trabajo de la prensa y tuve la oportunidad de ser testigo de un momento histórico. Como profesora de Derecho Internacional, son de esos momentos que no solo no olvidaré sino que recordaré en cada una de mis clases y compartiré con mis futuros alumnos.
Agradezco en especial a Cony Stipicic por la invitación (y la idea) de realizar este especial a través de las 6 columnas publicadas. Fue la ventana que necesitaba para poder aportar –humildemente y desde mi disciplina- para la comprensión de este caso. Espero haberlo logrado al menos en parte.
*Abogada de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Diplomada y Master en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, UC de Lovaina, Bélgica / Curso de Derecho Internacional Público, Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, La Haya, Países Bajos / Profesora de Derecho Internacional, Relaciones Internacionales e Integración Europea, Universidad de Concepción.