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Especial #LaHaya N°3: La cuestión de fondo

La tercera entrega de la abogada Paulina Astroza explica la posición de Chile y desmenuza los argumentos en que se ha basado la defensa de nuestro país frente a la demanda marítima de Perú ante la Corte de La Haya.

Por:

17 Enero, 2014

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Por @PaulinaAstrozaS*

COLUMNA ANTERIOR N°2: El Pacto de Bogotá

COLUMNA N°1: El Tribunal

Lo pactado obliga. Con estas palabras el abogado James Crawford terminó la primera parte de los alegatos de Chile ante la CIJ hace más de un año. Sostuvo que la equidad -a la que tanto se refirió la defensa peruana- también debe ser entendida como el cumplimiento de las normas internacionales acordadas por las partes, entre las que en el caso en litigio para Chile son los tratados.

 

¿Pero, en concreto, cuál es la discusión de fondo en el caso?

Para resumir a grandes rasgos y sin entrar en detalles, podríamos identificar una cuestión principal –dividida en dos puntos-, y una petición peruana de carácter subsidiario de la principal (es decir, en caso que no prospere ésta).

 

¿Cuál es la petición principal de Perú?

La cuestión principal que demanda Perú es, por una parte, que la CIJ fije el límite marítimo con Chile por estar aún pendiente en la relación entre ambos. Al no existir límite marítimo (en la posición peruana) solicitan a la CIJ que al fijar este límite aplique la norma del Derecho del Mar que establece que en Estados cuyas costas son contiguas, corresponde una línea equidistante de las líneas de base de ambas Partes.

Por lo tanto, la petición de Perú en su demanda es:

“…que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al Derecho Internacional … y que reconozca y declare que el Perú posee derechos de soberanía exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile”.

Chile se defiende señalando que el límite marítimo con Perú sí está fijado entre las partes, específicamente en la Declaración sobre Zona Marítima (conocida como Declaración de Santiago) de 1952 y en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y que éste es el paralelo geográfico.

Chile sostiene que en la propia CONVEMAR se señala que la línea de la equidistancia se aplica, salvo acuerdo en contrario. Y este acuerdo en contrario para Chile existe incluso desde antes de 1952 (con la declaraciones unilaterales de Chile y Perú de 1947), pero consagrado en el tratado de 1952, reafirmado en 1954, ratificado por la práctica de los Estados por décadas y por numerosos otros antecedentes que se expusieron en las diferentes etapas del juicio.

Para Chile, los tratados de 1952 y de 1954 son tratados internacionales y están en vigencia. Ambos hablan expresamente del “PARALELO” como límite entre los Estados. En ambos también es parte Ecuador que sostiene el paralelo como límite con Perú y este último no lo cuestionó, incluso consagrándolo posteriormente en un tratado internacional.

El tratado del 1954 me parece el más claro en favor de la posición chilena por cuanto dice expresamente:

“PRIMERO: Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países“.

La práctica favorece también la posición chilena por cuanto ha sido Chile -por décadas- quien ha ejercido en la realidad la soberanía en la zona (soberanía plena en las primeras 12 mm que corresponde a Mar Territorial y facultades que concede el Derecho del Mar en la Zona Económica Exclusiva en las 188 millas siguientes). En el DI es muy importante el “principio de la efectividad”, es decir, reconocer lo que en la realidad ocurre. Hay sentencias de la CIJ que han aplicado este principio en casos anteriores.

Existen además otras fuentes del DI y antecedentes que Chile invoca. Entre estos antecedentes uno importante es el Decreto Supremo N° 781 que Perú dictó el 1 de agosto de 1947 que señala:

“declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos“.
A esta afirmación chilena Perú contesta que dichos acuerdos no tuvieron por objetivo y fin establecer la frontera marítima entre ambos Estados sino que ellos tenían la finalidad de declarar la existencia de una zona de 200 millas marinas -en el caso de la Declaración de Santiago de 1952- y de establecer una zona de tolerancia en caso de paso accidental de embarcaciones a territorio del otro Estado –en el caso del Acuerdo de 1954-.

Por otra parte, Perú solicita a la CIJ que determine que esta línea de la equidistancia comienza en el “Punto Concordia”, el que es definido como “la intersección con la línea de bajamar de un arco de 10 kilómetros de radio, cuyo centro está en el primer puente sobre el Río Lluta del Ferrocarril de Arica a La Paz, y esto hasta una distancia de 200 millas marinas desde las respectivas líneas de base”.

Frente a esta petición, Chile sostiene que lo que corresponde considerar no es el llamado Punto Concordia señalado por Perú sino el Hito Nº1, el cual se encuentra establecido en el Tratado de Lima de 1929. Como lo señalamos en la columna anterior, Chile además en este punto específico invocó la incompetencia de la Corte para pronunciarse por estar resuelto por tratado internacional en vigor con anterioridad a la fecha de celebración del Pacto de Bogotá y que, en caso de existir controversia, el mismo Tratado de 1929 establece a quién se le concede competencia para conocer de la cuestión. Así, el art. Duodécimo de ese tratado señala:

“Para el caso en que los Gobiernos del Perú y de Chile, no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudiesen ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia”.

 

¿Cuál es la cuestión subsidiaria?

La cuestión subsidiaria solicitada por Perú es la petición de la zona de mar conocida como el “triángulo exterior”. Decimos subsidiaria puesto que esta zona de mar solo puede presentarse en el evento que exista paralelo geográfico como límite marítimo entre ambos Estados. Para Chile –y el resto de la comunidad internacional- esta zona es Alta Mar, es decir, perteneciente a todos los Estados.

 

¿Qué le pidió Chile a la CIJ?

Chile le solicitó que:

  1. Deniegue las reclamaciones peruanas en su totalidad declarando que “los derechos de Chile y Perú sobre sus respectivas zonas marítimas han sido íntegramente delimitados por tratado;
  1. Que esos derechos sobre las respectivas zonas marítimas están delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa por el hito de la frontera terrestre entre Chile y Perú que se encuentra más próximo al mar y que es conocido como Hito Nº 1, cuya latitud es de 18º 21’ 00” S referida al Datum WGS84”;
  1. Que declare que “Perú carece de todo derecho sobre zona marítima alguna que se encuentre al Sur de ese paralelo”.

 

¿Cómo podríamos resumir la estrategia de defensa de Chile?

La estrategia chilena apuntó a remarcar que este caso se refiere esencialmente a la interpretación y aplicación de tratados. Así lo dijo expresamente en su intervención el jurista francés Pierre-Marie Dupuy. Es en función de las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, especialmente aquéllas que se refieren a la interpretación, que se debe comprender este asunto. Principios como la buena fe, el pacta sunt servanda, la estabilidad de las fronteras y la efectividad, son fundamentales.

En definitiva, Chile sostuvo –y sostiene- que aquí no existe controversia. Que lo solicitado por Perú se encuentra resuelto desde los años ‘50 y que esta situación ha permitido por décadas una relación de cooperación y vecindad que ha rendido frutos para ambas partes.

Los abogados de Chile tuvieron como objetivo demostrar, a través de sus exposiciones y pruebas, el espíritu e intención que llevaron a Ecuador, Perú  y Chile a celebrar los tratados de 1952 y 1954. Esto es muy importante a la luz de las normas de DI para determinar la calificación de la naturaleza jurídica y alcance de los instrumentos presentados. Las cosas son lo que son y no lo que se dicen que son. Que los acuerdos del ’52 y ‘54 son tratados, no quedó duda. Tanto así que el abogado de la defensa de Perú Alain Pellet lo reconoció en el alegato oral de la segunda semana. Cabe señalar esto porque en los documentos escritos –memoria y réplica- Perú negó este carácter. Perú primero calificó de mera declaración política la Declaración de Santiago de 1952 (por tanto incapaz de crear derechos y obligaciones jurídicas para las partes) para luego reconocer el carácter de tratado en su relación con Ecuador. Por otra parte, Perú trató de probar que el acuerdo del 1954 sería un tratado para el solo efecto de la pesca, sin haber tenido jamás la intención de conferirle el poder de fijar la frontera marítima que Chile invoca. Por el contrario, para nuestro país este acuerdo es multipropósito, es decir, junto con regular los aspectos referidos a la zona de tolerancia por las infracciones de barcos pesqueros, tuvo indubitablemente la intención de confirmar y complementar el objetivo de fijar la frontera marítima entre las Partes. Para ello, los abogados recurrieron a numerosos antecedentes que hoy son de conocimiento público.

 

¿Qué hará la CIJ ante estas peticiones?

La CIJ, aplicando las normas del DI establecidas en el art. 38 del Estatuto (ver primera columna), en especial las señaladas en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969, declarará y fallará el asunto que se sometió a su conocimiento. Ambas partes creen tener la razón y han presentado sus argumentos durante todo el juicio. Basta ahora esperar, con calma y mesura, la decisión de la máxima instancia jurisdiccional del mundo.

 

Memoria y réplica de Perú y contramemoria y dúplica de Chile 

 

*Abogada de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN  Diplomada y Master en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, UC de Lovaina, Bélgica / Curso de Derecho Internacional Público, Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, La Haya, Países Bajos / Profesora de Derecho Internacional, Relaciones Internacionales e Integración Europea, Universidad de Concepción.

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