Por Paulina Astroza @PaulinaAstrozaS*
COLUMNA ANTERIOR: El Tribunal de La Haya
Dentro del contexto más general de la prohibición del uso y amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales -y la obligación correlativa de la solución por medios pacíficos de las controversias surgidas entre Estados-, en el ámbito americano encontramos el llamado “Pacto de Bogotá” o “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”.
El 30 de abril de 1948, en la ciudad de Bogotá (Colombia), 21 Estados concurrieron a la celebración de este tratado internacional. Fruto de la IX Conferencia Internacional Americana, este instrumento tenía por finalidad establecer un sistema propio a los Estados de América para resguardar la paz internacional y evitar que se llegara a escenarios bélicos que tanta sangre y dolor habían provocado, en especial las dos Guerras Mundiales.
De los 21 Estados que firmaron el tratado, 16 lo ratificaron, entrando en vigor para ellos. El Salvador y Colombia lo han denunciado, es decir, se han marginado del sistema de solución de controversias pacíficas que él establece.
¿Qué relación tiene este tratado con el actual juicio en la CIJ?
Este tratado establece una serie de normas que regulan las relaciones entre los Estados que forman parte de él. Dentro de ellas establece que cuando los Estados tengan una controversia que no puedan resolver a través de negociaciones directas, deben recurrir a alguno de los medios que él establece. Existe, por tanto, libertad para la partes para elegir el medio a través del cual llegar a una solución.
Uno de los medios que contempla este tratado es la posibilidad de recurrir a la CIJ. Por lo tanto, en vez de crear un Tribunal Permanente Interamericano, se decidió confiar la solución al tribunal de la ONU.
De esta manera, los Estados declaran “que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas”. Dentro de las materias señala, por ejemplo, las que digan relación con la interpretación de un tratado o cualquier cuestión de Derecho Internacional (DI).
¿Siempre la CIJ es competente para conocer de los casos que se le planteen?
No, el propio Pacto señala las limitaciones a la intervención de la CIJ. Entre las limitaciones a la competencia el Pacto de Bogotá señala que ésta no puede conocer de controversias que “se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”, es decir, vigentes al 30 de abril de 1948.
¿Cómo los Estados pueden alegar esta incompetencia?
Una vía es la de las llamadas excepciones preliminares. Oídas las partes sobre la excepción de incompetencia planteada, el Reglamento interno de la CIJ establece que ella “decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.
Por lo tanto, son 3 las posibilidades que tiene la CIJ: aceptarla, con lo que se acaba el juicio; rechazarla y se sigue con el debate de fondo de la demanda interpuesta; o declarar que la excepción planteada no trata realmente sobre una cuestión preliminar, dejando su decisión sobre el punto para la sentencia final continuando, por tanto, con el juicio.
¿Y qué pasa en el caso del juicio entre Perú y Chile?
En base a las normas señaladas anteriormente, podemos ahora explicar cómo han operado en el juicio. Esto es importante, en especial para tener clara la posición de Chile y por qué debió concurrir a la CIJ a defender sus derechos.
Chile y Perú son parte del Pacto de Bogotá, por lo cual están obligados internacionalmente por sus normas. Como lo expliqué en la primera columna publicada por Radio Duna, este tratado fue firmado por ambas partes el 30 de abril de 1948. Fue ratificado por Perú el 28 de febrero de 1967 y depositó el instrumento de ratificación el 26 de mayo de 1967. Por su parte, Chile lo ratificó el 1 de agosto de 1967 y depositó la ratificación el 15 de abril de 1974 (Fuente: Estado de firmas y ratificaciones del Pacto de Bogotá).
Por lo tanto, Perú aceptó la competencia de la CIJ en 1967 y Chile en 1974. Es en estas fechas en que se comprometieron internacionalmente y aceptaron la competencia del tribunal en los casos y las condiciones que ese instrumento señala. Si bien Perú había formulado una reserva para la intervención de la CIJ, la retiró posteriormente.
¿Podía Chile haberse negado a comparecer ante la CIJ?
Categóricamente no. Chile estaba obligado por el Pacto de Bogotá. De no haberlo hecho, el juicio se habría seguido en su rebeldía sin haber podido exponer su defensa en debida forma. La sentencia que se hubiese pronunciado en este supuesto habría sido obligatoria y su incumplimiento habría comprometido su responsabilidad internacional.
¿Podría Chile haber invocado la excepción de incompetencia de la CIJ fundado en las limitaciones que establece el Pacto de Bogotá?
Chile podría haber alegado, con muy discutible base jurídica, la incompetencia de la CIJ como excepción preliminar. El problema se planteaba porque el fundamento hubiera sido que el tema estaba resuelto por tratado internacional (según Chile, lo que objeta Perú) pero, según el Pacto de Bogotá, para ser procedente esa excepción, los tratados deberían haber estado en vigor con anterioridad a la fecha de la celebración del pacto, es decir, antes del 30 abril 1948 y los tratados del 52 y 54 son posteriores. Lo más probable en este escenario es que la CIJ se habría declarado competente y se habría perdido la excepción. Otro escenario habría sido que la CIJ hubiera estimado que, al ser el fundamento la existencia de tratado que establece el límite y que siendo justamente éste la discusión de fondo entre Perú y Chile, hubiese declarado que no se trataba de una cuestión preliminar y que la resolvería al final del juicio, habiendo ya Chile presentado sus argumentos de defensa.
Por otra parte, haber alegado la excepción como cuestión preliminar hubiera significado haber entrado al fondo del asunto: si el límite está o no resuelto por tratado. Como bien lo saben abogados/as litigantes, considero que habría sido estratégicamente muy inconveniente el haber presentado la argumentación en esa instancia, “abriendo los fuegos” (jurídicamente hablando, por cierto), mostrando todas las cartas, sabiendo que la Corte podría haberla rechazado o decidido pronunciarse al final de la sentencia, comenzando el juicio de todas maneras. Era preferible que Perú presentara su memoria y rebatir sus argumentos, su réplica y contestarla. Igual orden de presentación en los alegatos, permitiendo que Chile cerrara con el alegato final.
Es importante aclarar que Chile alegó -en sus escritos y en la fase oral- la incompetencia del tribunal sobre el punto relativo al Hito Nº1 (punto terrestre donde comienza el límite marítimo) considerando que éste está establecido en un tratado internacional en vigencia desde 1929, siendo, en consecuencia, anterior a la fecha de celebración del Pacto de Bogotá. Esto permite defender que esta materia queda fuera de la competencia de la CIJ. Es de esperar que los jueces se hayan convencido que este tratado fija realmente el hito Nº1 -y no el Punto Concordia que defiende Perú- y no la considere una cuestión jurídica dudosa de la cual pudiera entrar a conocer por la competencia general que le otorga el Pacto.
Pacto de Bogotá 1948 / Reglamento interno CIJ
*Abogada de la Universidad de Concepción / Diplomada y Master en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, UC de Lovaina, Bélgica / Curso de Derecho Internacional Público, Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, La Haya, Países Bajos / Profesora de Derecho Internacional, Relaciones Internacionales e Integración Europea, Universidad de Concepción.
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