Por Paulina Astroza @PaulinaAstrozaS*
¿Por qué se creó la CIJ y para qué?
Debido a las consecuencias nefastas que las guerras han implicado para la Humanidad (en especial las dos Mundiales), desde principios del siglo XX los Estados han ido avanzando en establecer normas de Derecho Internacional (DI) cuyo objetivo es prohibir el uso de la fuerza y obligar a los Estados a solucionar pacíficamente y de buena fe sus controversias internacionales. Así, al término de la II Guerra Mundial se retomó la idea de continuar con la existencia de un tribunal internacional cuya misión fuera, por una parte, resolver conforme al DI los diferendos jurídicos que se le sometieran a su conocimiento (competencia contenciosa), y, por otra, dictar opiniones consultivas en cuestiones de orden jurídico requeridas por los órganos de la ONU y las instituciones especializadas facultadas para ello (competencia consultiva).
Sucesora del anterior Tribunal Permanente de Justicia Internacional -que había sido creado al término de la I Guerra Mundial y al amparo de la Sociedad de las Naciones-, la CIJ se establece en la Carta de San Francisco (que crea la ONU, 1945) como un órgano principal de ésta. Ella se rige por su Estatuto, el que se encuentra anexo a la Carta de la ONU, formando parte integrante de ella. Esto quiere decir que los Estados que son parte de la ONU, lo son al mismo tiempo del tribunal internacional.
En cumplimiento de sus funciones, más de 150 casos han sido sometidos a su conocimiento desde 1947 a la fecha (ver lista), siendo un órgano jurisdiccional respetado a nivel mundial.
El llamado “Tribunal de la Haya” es, en consecuencia, el órgano judicial principal de la ONU. Al igual que su antecesor, la CIJ tiene su sede en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos. Si bien no es la única jurisdicción internacional de carácter permanente, ya que existen otros tribunales a nivel regional –como la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo- o de carácter universal pero con competencia restringida –como el Tribunal del Mar con sede en Hamburgo-, la CIJ es el único tribunal verdaderamente internacional, universal y de competencia general que existe en el mundo. Ella constituye uno de los medios pacíficos de solución de controversias del sistema internacional.
Al estar prohibida por la Carta de la ONU el uso o amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales –por ende, como medio de solución de conflictos-, el sistema internacional obliga a los Estados a buscar medios pacíficos. Éstos pueden ser no jurisdiccionales, políticos o diplomáticos –como las Negociaciones Directas, los Buenos Oficios, la Conciliación, la Mediación y la Investigación- o jurisdiccionales –el Arreglo judicial y el Arbitraje Internacional-. Los primeros se caracterizan por tratarse de proposiciones que las partes son libres de aceptar o no. En cambio, los últimos tienen la gran característica de resolver las controversias a través de fallos o sentencias de un tercero imparcial que son obligatorios para las partes.
¿La CIJ necesita del acuerdo de las partes para fallar un caso?
El recurrir a la CIJ no es automático. Se requiere necesariamente que las partes de la controversia acepten someter el caso al conocimiento de ella a través de un acto que exprese dicho consentimiento. Es la aplicación del principio de DI de la “base voluntaria de la jurisdiccional internacional”. Ningún Estado está obligado, sin su consentimiento, a ser parte e un juicio ante la CIJ.
“Este consentimiento puede ser expresado a través de diferentes formas, una de las cuales puede ser un tratado internacional, como lo es el llamado “Pacto de Bogotá” o “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” del que son parte tanto Chile como Perú. Este tratado fue firmado por ambas partes el 30 de abril de 1948. Fue ratificado por Perú el 28 de febrero de 1967 y depositó el instrumento de ratificación el 26 de mayo del mismo año. Por su parte Chile lo ratificó el 1 de agosto de 1967 y depositó la ratificación el 15 de abril de 1974. Por lo tanto, Perú aceptó la competencia de la CIJ en 1967 y Chile en 1974. Es en estas fechas en que se comprometieron internacionalmente y aceptaron la competencia del tribunal en los casos y las condiciones que ese instrumento señala. Si bien Perú había formulado una reserva para la intervención de la CIJ, ésta la retiró posteriormente”.
¿Quiénes forman parte de la CIJ? ¿Cómo se eligen los jueces?
“La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional” (art. 2 Estatuto CIJ).
La CIJ está conformada por 15 jueces nombrados por 9 años por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no pudiendo haber dos de la misma nacionalidad. Cuando las partes de un juicio no cuentan entre estos 15 magistrados con uno de su nacionalidad –para mayor imparcialidad- se les permite que nombren un juez ad-hoc. Así, en el caso actual, Chile nombró a Francisco Orrego Vicuña y Perú a Gilbert Guillaume.
Además existe la regla que los jueces deben ser elegidos teniendo en cuenta “la representación de las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo”.
¿Qué normas aplica la CIJ para fallar? ¿Es cierto que debe fallar “salomónicamente”?
La CIJ falla en Derecho aplicando las normas del DI mencionadas en el art. 38 de su Estatuto (Tratados, costumbre y principios generales del Derecho. Como medios auxiliares o que ayudan a los jueces a determinar las reglas a aplicar pueden utilizar la doctrina de los autores y la jurisprudencia o fallos).
No puede fallar según la equidad (ex aequo et bono) si las partes así no la han autorizado. Sí se ha entendido por la doctrina que la equidad puede servir de elemento de interpretación (cuando hay dudas sobre el alcance de una norma) o integración (cuando haya vacío, es decir, no existe norma que resuelva la controversia).
En ninguna parte de su Estatuto se establece que la CIJ deba fallar favoreciendo a ambas partes de alguna manera (la mal llamada “solución salomónica” que hemos escuchado últimamente en el debate en nuestro país). Como decía, el fallar ex aequo et bono –no limitándose sólo a las normas del art. 38- sólo la CIJ lo puede hacer cuando las partes la autorizado para ello, lo que no es el caso de Perú y Chile. Por lo demás, no se conoce en la práctica un caso en que los Estados hayan facultado a la CIJ a fallar de esta manera. Si de la aplicación de las normas señaladas en el art. 38 la CIJ concede en parte lo pedido por los Estados en litigio, es propio de toda función jurisdiccional (tanto internacional como interna). Es de la interpretación y aplicación de las normas que se podría derivar un tal resultado. Esto no quiere decir que, por principio y obligación, la CIJ deba fallar de esta manera, siendo numerosos los casos en que así no ha procedido, dando la razón a una sola de ellas.
En los casos que la CIJ ha debido pronunciarse por un límite marítimo y que ella ha resuelto aplicar la norma de la línea de la equidistancia (norma del Derecho del Mar), no existía en ninguno de ellos acuerdo entre los Estados que establecieran el límite, siendo aplicable esta línea media. En el caso actual entre Chile y Perú, Chile sostiene que SÍ EXISTE LÍMITE ESTABLECIDO POR LAS PARTES EN ACUERDOS INTERNACIONALES, no procediendo en consecuencia que se aplique la línea equidistante. Prima aquí, según el DI, el acuerdo previo suscrito por los Estados. La posición de Chile es por lo tanto que este caso no es igual a los que se le plantearon anteriormente a la CIJ.
Las decisiones de la CIJ se adoptan por mayoría de jueces presentes (el voto del Presidente es preponderante en caso de empate). Sus sentencias están formadas generalmente de tres partes: en la primera se individualiza el caso de que se trata, lo que incluye el análisis de los hechos y la reproducción de las conclusiones de las partes; en la segunda se exponen los motivos; y en la tercera se consagra la decisión final. Se anexan a la sentencia las opiniones individuales y disidentes de los jueces. En el primer caso, uno o más jueces pueden, sin contradecir lo dispositivo del fallo, manifestar motivaciones distintas de la mayoría. En el segundo, pueden manifestar su desacuerdo con lo resuelto y fundar su opinión.
¿Qué efectos tienen las sentencias de la CIJ? ¿Son obligatorias?
Los fallos de la CIJ benefician de lo que se denomina “la autoridad relativa de la cosa juzgada”, es decir, es obligatoria para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. El fallo es definitivo e inapelable ante otro tribunal. Solo cabe la posibilidad de un recurso de interpretación cuando se necesite aclaraciones por parte del Tribunal respecto a lo fallado; o de revisión si se descubre un hecho nuevo de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse la sentencia, fuera desconocido del Tribunal y de la parte que pide a revisión (a menos que desconocimiento se deba a su propia negligencia). En la práctica, ambos recursos son de rara ocurrencia, en especial el de revisión.
“Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte”. Art. 94 Carta de la ONU.
Las sentencias de la CIJ han sido mayoritariamente respetadas, siendo su cumplimiento la regla general por parte de Estados. El mismo art. 94 de la Carta de la ONU establece que en el caso de incumplimiento de la sentencia, la parte afectada puede recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para que, si lo cree necesario, haga recomendaciones o dicte medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.
El incumplimiento de sus obligaciones internacionales genera lo que en DI se denomina la “Responsabilidad Internacional” del Estado, sin perjuicio del descrédito y reproche político a nivel internacional. Los Estados no pueden excusarse de cumplir sus obligaciones internacionales –por ejemplo las derivadas de una sentencia internacional- invocando normas de su derecho interno. Desde el punto de vista del DI, éste prima sobre el Derecho interno. Son los Estados los que deben ajustar su conducta y normas al DI y no a la inversa. Sostener lo contrario implicaría evidentemente restarle al DI su carácter de tal, lo que no se conforma con los avances del DI y la práctica de los Estados que de manera general se conforman a él.
La Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto CIJ
*Abogada de la Universidad de Concepción / Diplomada y Master en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, UC de Lovaina, Bélgica / Curso de Derecho Internacional Público, Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, La Haya, Países Bajos / Profesora de Derecho Internacional, Relaciones Internacionales e Integración Europea, Universidad de Concepción.